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EII en Argentina

En nuestro país, el derecho a la salud forma parte de las garantías constitucionales explícitamente reconocido por nuestra Constitución Nacional y por los tratados internacionales que nuestro país ha ratificado, que también cuentan con jerarquía constitucional (Artículo. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Esto quiere decir, que el acceso efectivo a la cobertura de salud es una obligación impostergable, que debe garantizarse con acciones positivas y progresivas desde el Estado, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las empresas de Medicina Prepaga, en el caso de contar con ellas.
Para Argentina, la SALUD es un Derecho Universal de carácter social. Por esto, toda persona debe tener acceso a la atención de sus necesidades en iguales condiciones en cuanto a calidad y oportunidades.

La legislación de nuestro país es sumamente comprensiva de las necesidades de las personas, y una de las más completas en relación a la salud en Latinoamérica. El gran desafío para muchos, frente a una situación de posible vulneración de derechos, es conocer cuáles son éstos, accediendo a la información y a su debida comprensión.
¡Debemos conocer nuestros derechos para luego hacerlos exigibles!

  • Derechos del pacienteLey 26.529 y Ley 26.742 (modificaciones de la Ley 26.529). Abordan y especifican los derechos “esenciales” entre la relación del paciente, los profesionales e instituciones y los agentes del seguro de salud (obras sociales y prepagas) y cualquier otro efector de salud. Mucha de la normativa de esta ley, ha sido recepcionada por el nuevo Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015.  Entre los puntos más destacados se encuentra el derecho a: a) Ser atendido sin distinción de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. b) que se respeten sus convicciones personales, morales, socioculturales, de pudor e intimidad. c) Toda actividad médico – asistencial que contenga información y documentación clínica del paciente debe estrictamente respetar la dignidad y la autonomía de la voluntad, la intimidad de la persona y la confidencialidad de sus datos sensibles. d) Aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. e) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 (de Derechos del Niño, niñas y adolescentes). A su vez, el nuevo Código Civil y Comercial especifica que los menores de edad tienen derecho a ser oídos y a participar en las decisiones sobre su persona teniendo en cuanta su grado de madurez. E incluye específicamente que: i) Aquellos menores entre los 13 a 16 años tienen la aptitud para decidir por sí mismos respecto a aquellos tratamientos (de salud) que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o esté en riesgo su integridad o vida. Y ii) cuando se trate de tratamientos invasivos o cuando esté en riesgo su integridad o vida, deberán prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. f) Recibir información vinculada a su salud. Como así también a decidir NO recibir dicha información. g) Recibir la información sobre su salud por escrito, con el fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud (interconsulta). h) La información vinculada a su salud, llamada “información sanitaria” debe ser suministrada de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente. Además debe referirse a su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueran necesarios realizarle a la persona y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas. i) Ante una intervención en salud, el paciente debe brindar un CONSENTIMIENTO INFORMADO. El mismo es obligatorio en todo ámbito médicoasistencial tanto en la atención pública como privada. j) El paciente es el titular de la HISTORIA CLINICA, el dueño de la historia clínica. Y los establecimientos públicos o privados, al igual que los profesionales que atiendan en forma privada (consultorio), son los responsables de su custodia, ejercen su guarda. En cualquier momento, puede solicitar (el paciente o su representante legal) una copia autenticada por la autoridad de la institución asistencial, que deberá ser entregada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, salvo caso de emergencia. Negar, demorar o el silencio en respuesta de quien tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, es considerado una falta grave ante la justicia.
  • Ley 25.649 de “Prescripción de medicamentos por nombre genérico” establece que (…) “toda receta y/o prescripción médica u odontológica debe efectuarse expresando el nombre genérico del medicamento, seguida de la forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase y concentración.” (…) “La receta podrá indicar, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial.” En el supuesto caso que el médico u odontólogo considere indispensable prescribir por marca comercial, puede hacerlo a través de una fundamentación que avale tal decisión (expresamente autorizado en el decreto reglamentario 987/03). Esta fundamentación lleva el nombre de “justificación de la prescripción por marca”, y debe figurar en la propia receta junto al nombre genérico del medicamento y la marca comercial. Todo ello de puño y letra, y firma del médico tratante.
  • Ley 26.062 Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescente. Art. 14 (…) ”tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”.
  • Derecho de acceso a la información pública Ley 27.275. Esta ley es fundamental para cualquier tipo de pedido que necesites realizar a un organismo del Estado.
  • Cobertura Total de los Dispositivos y Elementos Accesorios para las Personas Ostomizadas – Reglamentación de la Ley 27.071 y Decreto reglamentario 828/2016. Esta reglamentación explícitamente determina la cobertura integral para personas ostomizadas.
  • Ley 27035 sobre “Leche Medicamentosa” que determina la incorporación como prestaciones obligatorias la cobertura integral a quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, quedando incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO)
  • Ley 23.660 de Obras Sociales.
  • Ley 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
  • Ley 26.682 Medicina Prepaga
  • Ley 25.326 Protección de Datos Personales
  • Ley 26.279 Pesquisa Neonatal

El “Manual de Derechos Salud y Enfermedades Poco Frecuentes“, te ayudará a repasar muchas de éstas leyes que te protegen. El manual fue realizado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF) de la que Fundación Mas Vida de Crohn y Colitis Ulcerosa es miembro fundador y de pleno derecho.

La Enfermedad de Crohn, Colitis Ulcerosa y Colitis Indeterminada son llamadas en su conjunto Enfermedad Inflamatoria Intestinal (EII)

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